Código de Procedimientos en Materia de Defensa Artículo 54 ter Estado de Puebla
Código de Procedimientos en Materia de Defensa Puebla
Artículo 54 ter.
Las autoridades en todo procedimiento penal para la adecuada atención de las mujeres víctimas de violencia, en el ámbito de su competencia, deberán:
I. Dictar sucesivamente las órdenes de protección de emergencia y preventivas necesarias y confirmar su vigencia en tanto permanezcan las condiciones que las originaron, para garantizar la seguridad personal de las mujeres víctimas de violencia;
II. Prevenir y evitar la revictimización en el desarrollo del procedimiento penal;
III. Procurar el acceso efectivo a la reparación del daño; y
IV. Ser objetivas en sus actuaciones y evitar como sustento de sus resoluciones prejuicios derivados por la identidad de género, cultural o social como la vestimenta, la expresión corporal, su condición socioeconómica, preferencias sexuales o actividades cotidianas de la víctima o inculpada
Estado de Puebla Artículo 54 ter Código de Procedimientos en Materia de Defensa
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